Casación No. 76-2017

Sentencia del 11/07/2017

“...Esta Cámara aprecia que la Sala (…) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo por acreditado que la entidad contribuyente tiene como objeto social la prestación de servicios y para ello celebró los contratos con las entidades extrajeras (…) así también estableció que la contribuyente no realiza ningún tipo de importación, ni negociación comercial con las empresas de telefonía nacional a que hace referencia la (…) pues estas entidades mantienen relaciones comerciales directamente con las entidades extranjeras antes relacionadas y realizan por su cuenta los procesos de importación necesarios. También estableció que la contribuyente no prestó servicios a entidades o empresas locales, pues sus actividades operativas las realiza con las filiales de las entidades extranjeras. Dado lo anterior este Tribunal de Casación concluye que la Sala le dio el sentido y alcance que le corresponde al artículo 2 inciso 4 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que como quedó acreditado ante la Sala, la contribuyente no tiene relación comercial alguna con las empresas de telefonía nacional, pues los servicios que presta son remitidos para que estos sean utilizados por las entidades extranjeras a que se hizo relación, de esa cuenta, es improcedente el submotivo denunciado [Interpretación errónea de la ley] y en consecuencia la casación debe desestimarse...”